«Nos han dicho que lo llevan al centro de internamiento y que lo expulsan.»El internamiento lo autoriza un juez, y ahí hay una audiencia que se puede pelear.
El ingreso en un centro de internamiento de extranjeros no lo decide la policía: lo acuerda un juez por auto motivado, previa audiencia del interesado y del Fiscal. Esa audiencia es el momento.
Colegiada ICAM Nº 54.479+30 años de ejercicio

60 días
Duración máxima legal
Auto motivado
Lo acuerda el juez
No penitenciario
Es una medida cautelar
72 h
Detención previa máxima
Hay una confusión que conviene deshacer antes de nada, porque cambia la forma de defender el asunto. El artículo 62 bis de la Ley Orgánica 4/2000 lo dice con todas las letras: los centros de internamiento de extranjeros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario, y el ingreso y la estancia tienen únicamente finalidad preventiva y cautelar.
Es decir: no es una cárcel ni una condena. Es una medida cautelar dentro de un expediente administrativo en el que puede proponerse la expulsión. La única limitación que ampara es la de la libertad de movimientos; todos los demás derechos siguen intactos.
Esto no es un matiz teórico. Sirve para discutir la proporcionalidad de la medida, que es exactamente el criterio que la ley obliga al juez a aplicar.
El artículo 62.1 de la Ley Orgánica 4/2000 establece el circuito completo. El instructor del expediente solicita el internamiento; quien lo acuerda es el Juez de Instrucción competente, mediante auto motivado y previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
Y el juez no decide en abstracto: la ley le impone el principio de proporcionalidad y le obliga a tomar en consideración unas circunstancias concretas.
| Lo que la ley obliga a valorar | Qué se aporta en la audiencia |
|---|---|
| Riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio | Contrato de alquiler, empadronamiento, declaración del titular de la vivienda |
| Riesgo por carecer de documentación identificativa | Pasaporte, documentación consular, gestiones ya iniciadas |
| Actuaciones tendentes a dificultar o evitar la expulsión | Historial de comparecencias y de colaboración con el expediente |
| Condenas o sanciones administrativas previas | Antecedentes reales, cancelaciones y su antigüedad |
| Otros procesos penales o procedimientos sancionadores pendientes | Estado real de cada uno, no lo que figure en un listado |
| Enfermedad grave: riesgo del internamiento para su salud | Informes médicos, tratamientos en curso, citas hospitalarias |
Criterios del art. 62.1 de la LO 4/2000, verificados sobre el texto consolidado en el BOE.
Son dos plazos distintos y se confunden constantemente.
El primero es el de la detención cautelar previa. El artículo 61.1 d) permite la detención por la autoridad gubernativa por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento. Esas horas son en las que hay que actuar, porque después la persona ya está dentro.
El segundo es el del internamiento. El artículo 62.2 fija que se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, con una duración máxima de 60 días. Y añade algo que se pasa por alto y que es importante: no puede acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente. No se puede reiniciar el contador con el mismo expediente.
Si al cumplirse el plazo la expulsión no se ha materializado, la persona debe salir del centro.
El artículo 62 bis enumera los derechos del interno. Estos son los que en la práctica hay que reclamar:
Es la situación en la que suelo intervenir, y la que más se complica: una persona con un procedimiento penal en marcha y, en paralelo, un expediente de expulsión.
Son dos vías que corren a la vez y con lógicas distintas, y las decisiones de una afectan a la otra. Una conformidad rápida en el juzgado de guardia, por ejemplo, puede resolver lo penal en una mañana y a la vez consolidar el antecedente que después pesará en el expediente administrativo. Conviene verlo entero antes de firmar nada.
Por eso, cuando hay causa penal, lo primero es coordinar las dos cosas. Puede ver cómo funciona la mañana de la guardia en la página del juzgado de guardia, y lo relativo a la detención en la de asistencia al detenido.
Trabajo la parte penal. Cuando el asunto es exclusivamente de extranjería, lo digo desde el principio y no lo asumo.
En un expediente de internamiento la sensación es que no hay prisa porque el trámite administrativo es lento. Es al revés: el margen real está en un tramo muy corto y muy concreto.
El artículo 61.1 d) permite una detención cautelar de un máximo de setenta y dos horas previas a la solicitud de internamiento. Dentro de ese plazo se celebra la audiencia ante el juez, y esa audiencia es la que decide si la persona entra en el centro o no. Después, ya dentro, todo cuesta mucho más.
Por eso, cuando alguien avisa de que un familiar ha sido detenido y se habla de expulsión, lo que hay que hacer ese mismo día es reunir arraigo, domicilio y documentación para la comparecencia. Si además hay causa penal abierta, coordine antes de firmar nada en el juzgado de guardia.
El artículo 62.2 de la LO 4/2000 fija una duración máxima de 60 días, y solo por el tiempo imprescindible para los fines del expediente.
Además, no cabe acordar un nuevo internamiento por las causas previstas en un mismo expediente. Si al cumplirse el plazo no se ha ejecutado la expulsión, debe salir.
No. El instructor lo solicita, pero lo acuerda el Juez de Instrucción por auto motivado y previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
Lo que sí puede la autoridad gubernativa es la detención cautelar previa, con un máximo de 72 horas antes de solicitar el internamiento (art. 61.1 d).
Sí, y además el internamiento debe cesar en cuanto dejen de concurrir las circunstancias que lo justificaron: la propia ley obliga a poner al extranjero en libertad y a comunicarlo al juez que lo autorizó.
La pelea, en la práctica, está en la audiencia previa y en acreditar arraigo y disponibilidad para comparecer.
La ley lo contempla expresamente: derecho a comunicación reservada con el abogado incluso fuera del horario general del centro cuando la urgencia del caso lo justifique (art. 62 bis 1 f).
Es un derecho que hay que invocar por escrito cuando se pone difícil.
No. El internamiento es una medida cautelar mientras se tramita el expediente sancionador en el que puede proponerse la expulsión. Ni la anticipa ni la garantiza.
De hecho, muchos internamientos terminan sin expulsión ejecutada.
Van en paralelo y se influyen. Lo que se decida en lo penal, sobre todo una conformidad, tiene efectos en el expediente administrativo.
Es la razón por la que conviene no firmar nada en el juzgado sin haber mirado antes el conjunto.
Abogada penalista · ICAM Nº 54.479
Más de treinta años ejerciendo en Madrid exclusivamente en defensa penal. Nunca he ejercido la acusación. Llevo personalmente cada asunto desde la primera llamada.
El margen real está en las 72 horas previas y en la comparecencia ante el juez. Después todo se vuelve más lento y más difícil.
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